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哥伦比亚对中国特定产品采取过渡期保障措施1480号法令原文
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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DECRETO 1480

11 MAY 2005

Por medio del cual se regula la aplicación de medidas de limitación a importaciones de productos originarios de la República Popular China, previstas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China y en el Informe del Grupo de Trabajo de la Organización Mundial de Comercio.

EL PRESIDENTE DE LA REPúBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7a de 1991 y en desarrollo de la Ley 170 de 1994, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la Ley 170 de 1994 se incorporó al ordenamiento legal colombiano el Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, (OMC).

Que mediante la Decisión de fecha 10 de noviembre de 2001, la Conferencia Ministerial de la OMC aprobó la adhesión de la República Popular China al Acuerdo de Marrakech, por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio en los términos y condiciones enunciados en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China;

Que pueden existir circunstancias en que una rama de la producción nacional requiera la adopción de medidas de salvaguardia que le faciliten su ajuste ante la competencia de las importaciones de origen chino.

Que el Protocolo de Adhesión en la Sección 16 establece un mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos de origen chino que se importen en el territorio de cualquier Miembro de la OMC en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización de mercado en el país importador;

Que el Protocolo de Adhesión prevé que el Mecanismo de Salvaguardia de Transición para productos específicos caduca doce (12) a?os después del 11 de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigor de la citada Adhesión.

Que en el Informe del Grupo de Trabajo que forma parte del Protocolo de Adhesión de dicho país a la OMC, se previó también la posibilidad de que cualquier Miembro de la citada organización pudiera aplicar en determinadas circunstancias restricciones cuantitativas a las importaciones de productos textiles y de vestimenta de ese origen, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que el Protocolo de Adhesión prevé que cuando las medidas adoptadas por la República Popular China o por otro Miembro de la OMC, en el marco de los párrafos 2o, 3o ó 7o de la Sección 16 del referido Protocolo, causen o amenacen causar una desviación importante del comercio hacia su mercado, puedan imponer medidas contra la desviación del comercio,

DECRETA:

TITULO I

Salvaguardia de transición para productos específicos

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. AMBITO DE APLICACIóN. Las disposiciones del presente Título aplicarán a las importaciones de productos específicos de origen de la República Popular China, previa investigación adelantada a solicitud de la rama de producción nacional por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales.

Artículo 2o. CONDICIONES DE APLICACIóN DE LA MEDIDA. Se podrá aplicar una medida de salvaguardia si se ha determinado qué productos de origen de la República Popular China están siendo importados en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización de mercado a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

Artículo 3o. CONSULTAS. Antes de la aplicación de medidas de salvaguardia conforme a lo previsto en el presente Título, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá celebrar consultas con la República Popular China.

Artículo 4o. DETERMINACIóN DE DESORGANIZACIóN DE MERCADO. Existirá desorganización de mercado cuando las importaciones originarias de la República Popular China de un producto similar o directamente competidor al fabricado por la rama de producción nacional estén aumentando rápidamente, en términos absolutos o relativos, de forma que sea una causa importante de da?o grave o amenaza de da?o grave para la rama de producción nacional.

La determinación de existencia de desorganización de mercado deberá basarse en factores objetivos, entre ellos, el volumen de las importaciones, el efecto de las importaciones sobre los precios de artículos similares o directamente competidores y el efecto de esas importaciones sobre la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIóN

Artículo 5o. ALCANCE. El procedimiento previsto en este Capítulo será aplicable para la adopción de medidas de salvaguardia en los términos previstos en la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 6o. PRESENTACIóN DE LA SOLICITUD. La solicitud de investigación deberá ser presentada por escrito ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por una proporción importante de la rama de producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación que la represente.

Artículo 7o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá referirse a un solo producto o grupo de productos. Para tales efectos, las solicitudes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Identificación del peticionario y demostración de que representa proporción importante de la rama de la producción nacional de que se trate. Para tal efecto, el solicitante podrá aportar cualquier tipo de prueba documental mediante la cual la autoridad investigadora pueda constatar tal condición, así como su participación en el volumen y el valor de la producción nacional total. Cuando la solicitud es presenta da por una asociación en nombre de la rama de producción nacional, se deberán identificar los productores nacionales que pertenezcan a la asociación y se?alar la participación de cada uno de ellos en la cantidad y el valor de la producción nacional del producto similar o directamente competidor;

b) Descripción detallada del producto o grupo de productos nacional y del producto importado con indicación de su clasificación arancelaria;

c) Demostración de que el producto importado es similar o directamente competidor con el de producción nacional;

d) Información detallada (volumen, precio y país de origen), sobre la evolución de las importaciones del producto que ha de ser investigado, en términos absolutos y en relación con la producción nacional, realizadas en los tres a?os inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud y hasta la fecha sobre la cual se disponga de información estadística;

e) Información sobre niveles de producción, uso de la capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, ventas, precios internos, exportaciones, ganancias, inversiones, empleo y salarios durante el período de que trata el literal d) de este artículo, así como los Estados de Resultados y de Costos, elaborados conforme con las normas nacionales contables vigentes;

f) Elementos que demuestren la relación de causalidad entre el rápido aumento de las importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y cualquier da?o grave o amenaza de da?o grave a la rama de producción nacional;

g) Cuando se alegue la amenaza de da?o grave, deberán aportarse proyecciones de la información contemplada en los literales d), e) y f), para los dos semestres posteriores a la presentación de la solicitud, que permitan estimar el comportamiento de las importaciones y de las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional. Adicionalmente, se deberá incluir la metodología empleada para el cálculo de las mencionadas proyecciones;

h) Presentación de las pruebas que se pretendan hacer valer y solicitud de práctica de las que se estimen necesarias, para demostrar la existencia de un incremento de las importaciones y si las mismas están provocando o amenazan provocar una desorganización de mercado para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

i) Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como facilitarles la verificación de la información suministrada y de colaborarles durante el desarrollo de la investigación;

j) Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen no confidencial de tal documentación.

Artículo 8o. RECEPCIóN DE CONFORMIDAD. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud debidamente sustentada, la autoridad investigadora informará por escrito al solicitante que la solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo anterior.

Si falta información o la suministrada no es clara, requerirá por escrito al solicitante aportar la información faltante. Dicho requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.

Si transcurrido dos (2) meses, contados a partir del requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.

Artículo 9o. EVALUACIóN DEL MéRITO DE LA SOLICITUD. Dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la expedición del recibo de conformidad, la autoridad investigadora evaluará el mérito para abrir la investigación.

El mérito para abrir una investigación dependerá de la existencia de indicios suficientes de la desorganización del mercado, por el aumento de las importaciones, en términos absolutos o relativos, de forma que sea una causa importante de da?o grave o amenaza de da?o grave para la rama de producción nacional.

Artículo 10. APERTURA DE LA INVESTIGACIóN. Si de la evaluación se concluye que hay mérito para abrir la investigación la autoridad investigadora así lo dispondrá dentro del término establecido en el artículo anterior. En caso contrario, negará la solicitud de investigación y ordenará su archivo. En ambos casos, la autoridad investigadora se pronunciará mediante resolución motivada.

Dentro del término de tres (3) días siguientes a la publicación de la resolución de apertura, la autoridad investigadora deberá remitir copia a las partes interesadas conocidas y al Gobierno de la República Popular China.

Artículo 11. CONSULTAS. De acuerdo con lo dispuesto por los párrafos 1, 2 y 3 de la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio y con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar a la República Popular China, la celebración de consultas.

Cuando en el curso de estas consultas bilaterales, se convenga que las importaciones de origen chino son la causa de la desorganización del mercado para los productores nacionales se podrán adoptar medidas mutuamente convenidas con la República Popular China, para prevenir o reparar la desorganización del mercado.

Si en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la solicitud por parte del gobierno chino, las consultas no permiten llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio, podrá aplicarse medidas de salvaguardia para prevenir o reparar la desorganización del mercado, después de la investigación realizada con arreglo al procedimiento que se establece en el presente capítulo.

Artículo 12. NOTIFICACIONES. La autoridad investigadora notificará con prontitud y por escrito al Comité de Salvaguardias de la OMC y al Gobierno de la República Popular China:

a) La apertura de una investigación;

b) La solicitud de consultas bilaterales;

c) La decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional, que deberá ser notificada con posterioridad a su adopción;

d) La decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia definitiva. Para ello el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará copia del acto administrativo mediante el cual se adopte o prorrogue; la medida de salvaguardia acompa?ado de información adicional donde consten los motivos de la adopción o prórroga de la medida, la fecha de entrada en vigencia y la duración prevista;

e) La decisión de aplicar una medida por desviación importante del comercio y sus revisiones;

f) Los resultados de las consultas de que tratan los artículos 11, 28 y 37 del presente decreto y cuando a ello haya lugar, las compensaciones que se acuerden, las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones.

Artículo 13. CONVOCATORIA. Dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la publicación de la resolución de apertura, la autoridad investigadora publicará en la página de la Internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un aviso relativo a la solicitud y deberá contener:

i) Un resumen de la petición, y

ii) Un llamado a las partes interesadas a expresar su opinión debidamente sustentada y aportar o solicitar, las pruebas que estimen pertinentes dentro de los términos que se establecen en el presente decreto.

Artículo 14. DERECHO DE CONTRADICCIóN. Las partes interesadas dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la publicación del aviso mencionado en el artículo anterior, podrán presentar su posición frente a la solicitud, para que expongan sus opiniones y pruebas de la adecuación de la medida propuesta y acerca de sí su aplicación redundará en beneficio del interés público.

Artículo 15. ENVíO Y RECEPCIóN DE CUESTIONARIOS. Una vez publicado el aviso se?alado en el artículo 13 del presente decreto, la autoridad investigadora si lo considera necesario enviará cuestionarios a las partes interesadas conocidas requiriendo información adicional y pruebas relacionadas con la investigación.

Los destinatarios tendrán un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción en el correo, para remitir debidamente diligenciado los cuestionarios acompa?ados de los documentos y pruebas soporte. Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez y para todas las partes interesadas, hasta por ocho (8) días en virtud de una solicitud debidamente justificada.

Las respuestas a los cuestionarios, así como los documentos y pruebas de soporte anexos deberán presentarse en idioma espa?ol, o en su defecto allegarse traducción oficial. Deberán presentarse en dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el confidencial.

Artículo 16. PRáCTICA DE PRUEBAS. Dentro de un término de quince (15) días contados a partir del vencimiento del término de respuesta de cuestionarios, la autoridad investigadora practicará las pruebas solicitadas por las partes interesadas que considere útiles, necesarias, pertinentes y eficaces para la verificación de los hechos investigados.

La autoridad investigadora podrá practicar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la finalización del término previsto en este artículo. Para estos efectos se podrán realizar visitas de verificación con el objeto de comprobar la información que sirve de base para las conclusiones de la investigación.

Artículo 17. ALEGATOS. Las partes interesadas, por una sola vez y dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término establecido en el inciso primero del artículo 16 de este decreto, tienen la oportunidad de presentar por escrito sus opiniones relativas a la investigación y controvertir las pruebas aportadas a esta. Igualmente, pueden expresar sus opiniones sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia es o no de interés público.

Artículo 18. AUDIENCIA ENTRE INTERVINIENTES. A partir del inicio de la investigación y hasta el vencimiento del término para la práctica de pruebas, a petición de parte interesada o de oficio, la autoridad investigadora podrá ordenar la celebración, por una sola vez, de audiencia entre partes intervinientes que representen diversos intereses, con el fin de que estas expongan sus tesis u observaciones sobre los argumentos presentados por las partes en el curso de la investigación.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del término establecido para alegatos, la autoridad investigadora convocará la audiencia mediante aviso público en la página de la Internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La audiencia se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del aviso, en el lugar y fecha que allí se establezcan.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia, las partes podrán allegar por escrito los argumentos expuestos verbalmente durante esta. La autoridad investigadora, en la evaluación de la audiencia, tendrá en cuenta exclusivamente lo expresado por escrito.

Artículo 19. EVALUACIóN Y CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIóN. Concluido el procedimiento establecido en los artículos anteriores, la autoridad investigadora elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones sobre el análisis de la existencia de da?o grave o amenaza de da?o grave y su atribución a la desorganización del mercado causado por el rápido incremento de las importaciones originarias de la República Popular China.

La Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior remitirá a sus miembros, el informe técnico con las conclusiones y recomendaciones, para su evaluación.

Artículo 20. ADOPCIóN DE LA MEDIDA. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, con el fin de efectuar su recomendación sobre la adopción o no de la medida.

Si en concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se configuran los presupuestos necesarios para la aplicación de la medida, recomendará al Consejo Superior de Comercio Exterior emitir concepto al Gobierno Nacional sobre la adopción de la salvaguardia. En el caso contrario le recomendará abstenerse de adoptar la medida.

Artículo 21. MODALIDAD DE LA MEDIDA. Solo se aplicarán salvaguardias al amparo del presente título en la medida necesaria para prevenir o reparar la desorganización del mercado para la rama de producción nacional. Estas medidas podrán consistir en:

a) De manera preferente en un aumento del gravamen arancelario vigente, o

b) Una restricción de carácter cuantitativo, o

c) Cualquier otra medida tendiente al retiro de concesiones o a la limitación de las importaciones.

Artículo 22. DURACIóN Y PRóRROGA DE LA MEDIDA. Las medidas de salvaguardia reguladas por el presente título se aplicarán por el período necesario para prevenir o reparar la desorganización del mercado para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores que sufran un da?o o amenaza de da?o. La medida se aplicará hasta por cuatro (4) a?os, incluida la prórroga.

La medida de salvaguardia podrá prorrogarse por un (1) a?o, siempre que se determine que la misma sigue siendo necesaria para impedir o remediar la desorganización del mercado para los productores nacionales.

Para tales efectos se aplicarán las disposiciones pertinentes del procedimiento de investigación previstas en el presente capítulo.

Artículo 23. PERíODO DE NO APLICACIóN DE UNA MEDIDA. Solo podrá aplicarse una medida de salvaguardia a la importación de un producto o grupo de productos que haya estado sujeto a una medida prevista en el presente decreto, cuando transcurra un período de un (1) a?o desde la conclusión de la anterior medida.

Artículo 24. APLICACIóN EXCLUYENTE DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. No podrán aplicarse simultáneamente al mismo producto o grupo de productos medidas de salvaguardia para Productos Específicos o por Desviación Importante de Comercio y las medidas establecidas en los Acuerdos sobre Salvaguardia y Acuerdo sobre la Agricultura de OMC.

Artículo 25. NIVEL DE CONCESIONES Y OTRAS OBLIGACIONES. Cuando el Gobierno Nacional se proponga aplicar una medida de salvaguardia procurará mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del GATT de 1994, conforme lo establece el párrafo 6 de la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China.

CAPITULO III

MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 26. CONDICIONES PARA SU APLICACIóN. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entra?aría un da?o difícilmente reparable a la rama de la producción nacional del producto similar o directamente competidor, se podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en virtud de la determinación preliminar de que las importaciones han causado o amenazan causar una desorganización del mercado.

La determinación preliminar de circunstancias críticas deberá basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante los últimos seis (6) meses sobre los cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación de inventarios del producto nacional y un descenso en ventas y en márgenes de rentabilidad.

Artículo 27. ADOPCIóN DE LA MEDIDA. Dentro de un término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente al del inicio de la investigación, la autoridad investigadora presentará un informe técnico al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en el que se analicen las circunstancias previstas en el artículo anterior y se presente la recomendación correspondiente.

El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo y efectuará su recomendación al Gobierno Nacional sobre la adopción de la medida.

Artículo 28. CONSULTAS. De acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 7 de la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo después de adoptada la medida provisional deberá solicitar a la República Popular China, la celebración de consultas.

Artículo 29. DURACIóN DE LA MEDIDA. La medida de salvaguardia provisional estará vigente hasta que se adopte una medida de salvaguardia definitiva o se decida abstenerse de hacerlo. En cualquier caso, su vigencia no excederá de 200 dí as calendario. Durante este período, se continuará la investigación de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título I del presente decreto, para definir la imposición de una medida de salvaguardia definitiva.

El período de aplicación de una medida de salvaguardia provisional se sumará al período inicial de aplicación de la medida definitiva.

Artículo 30. CONSTITUCIóN DE LA GARANTíA. En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional de naturaleza arancelaria, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la medida, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término se?alado en el decreto por el cual se adoptó la medida y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

Si finalizada la investigación no se adopta una medida de salvaguardia definitiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la cancelación de la garantía, o la devolución de los tributos aduaneros cancelados con ocasión de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2685 de 1999 o las normas que los sustituyan, modifiquen o reformen.

CAPITULO IV

DETERMINACIóN DE LA EXISTENCIA DE DA?O GR****E O AMENAZA DE DA?O GR****E

Artículo 31. COMPORTAMIENTO DE LAS IMPORTACIONES. La autoridad investigadora analizará el ritmo de crecimiento y volumen de las importaciones, tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional y el consumo nacional aparente. Asimismo, tendrá en cuenta el precio de las importaciones.

Artículo 32. DETERMINACIóN DE LA EXISTENCIA DE DA?O GR****E. Para determinar si las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y condiciones que han causado da?o grave a una rama de la producción, nacional, la autoridad investigadora examinará los efectos de esas importaciones en el Estado de las siguientes variables económicas de la rama de producción:

a) Comportamiento de los volúmenes de producción, en términos absolutos y en relación con las ventas y el consumo nacional;

b) Comportamiento de la productividad;

c) Comportamiento de la utilización de la capacidad instalada;

d) Comportamiento de las ventas en el mercado nacional;

e) Comportamiento de los precios internos;

f) Participación en el mercado nacional;

g) Comportamiento de inventarios;

h) Estado de pérdidas y ganancias;

i) Evolución de las inversiones;

j) Comportamiento del empleo;

k) Comportamiento de los salarios.

Artículo 33. DETERMINACIóN DE LA AMENAZA DE DA?O GR****E. Para determinar la amenaza de da?o grave atribuida a las importaciones, debe establecerse la clara inminencia de un da?o grave en los factores contemplados en el artículo anterior, que se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Adicionalmente, se evaluará el probable desempe?o de las importaciones y de las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional, con base en proyecciones para los dos semestres posteriores a la presentación de la solicitud, a fin de determinar si se producirá un da?o, importante de no adoptarse una medida de salvaguardia.

Artículo 34. RELACIóN DE CAUSALIDAD. Solo se adoptará una medida de salvaguardia cuando la investigación demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el rápido aumento de las importaciones originarias de la República Popular China de un producto similar o directamente competidor al fabricado por la rama de producción nacional, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y cualquier da?o grave o la amenaza de da?o grave a la rama de producción nacional.

T I T U L O II

MEDIDAS POR DESVIACION IMPORTANTE DE COMERCIO

CAPITULO I

Artículo 35. AMBITO DE APLICACIóN. Existirá desviación importante de comercio cuando de oficio o a petición de parte se considere que una medida adoptada por la República Popular China u otro País Miembro de la OMC de conformidad con los párrafos 2, 3 ó 7 de la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC, para impedir o remediar la desorganización del mercado de ese País Miembro, causa o amenaza causar una desviación del comercio de ese producto hacia el mercado colombiano.

En tal caso, se aplicará en lo pertinente el procedimiento previsto en el Título I del presente decreto.

CAPITULO II

DETERMINACIóN DE LA EXISTENCIA DE DESVIACIóN DE COMERCIO

Artículo 36. FACTORES. Para determinar si las medidas adoptadas por otro País Miembro contra la República Popular China, para impedir o remediar la desorganización del mercado de ese país, causan o amenazan causa una desviación importante del comercio, deberán examinarse, entre otros, los siguientes factores:

a) El aumento real o inminente de la cuota de mercado en el territorio nacional de las importaciones originarias de la República Popular China;

b) La naturaleza o magnitud de las medidas adoptadas;

c) El aumento real o inminente del volumen de las importaciones originarias de la República Popular China debido a las medidas adoptadas;

d) Las condiciones de oferta y demanda de los productos en cuestión en el mercado local;

e) El volumen de las importaciones originarias de la República Popular China realizadas por el miembro o miembros de la OMC que aplican una medida de salvaguardia provisional o definitiva.

Artículo 37. CONSULTAS. Si la autoridad investigadora determina que la medida adoptada por la República Popular China u otro Miembro de la OMC de conformidad con los párrafos 2, 3 ó 7 de la Sección 16 del Protocolo de Adhesión causa o amenaza causar una desviación importante del comercio hacia el mercado colombiano, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar consultas con la República Popular China y el miembro de la OMC de que se trate, si es del caso. Las consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la solicitud al Comité de Salvaguardias de la mencionada Organización.

Si las consultas no permiten llegar a un acuerdo con la República Popular China y el miembro o miembros de la OMC en cuestión, en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación al gobierno de ese país, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá los resultados al Consejo Superior de Comercio Exterior el cual podrá decidir con respecto a tal producto, el retiro de concesiones acordadas o limitar de otro modo las importaciones procedentes de la República Popular China en la medida necesaria para prevenir o reparar tal desviación.

Artículo 38. Duración de la medida. Se pondrá fin a las medidas adoptadas para hacer frente a desviaciones significativas del comercio a más tardar treinta (30) días después de la expiración de la medida adoptada por el Miembro o Miembros de la OMC en cuestión contra las importaciones originarias de la República Popular China.

Artículo 39. Revisión. Las medidas contra la desviación de comercio adoptadas en virtud del presente título, serán revisadas cuando el miembro de la OMC que hubiere adoptado la medida de salvaguardia contra la República Popular China, notifique al Comité de Salvaguardias de la OMC cualquier modificación de la misma.

Artículo 40. Vigencia. Conforme al párrafo 9 de la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC, las disposiciones previstas en los Títulos I y II del presente decreto, estarán vigentes hasta el 11 de diciembre de 2013.

T I T U L O III

SALVAGUARDIA DE TRANSICION PARA PRODUCTOS COMPRENDIDOS

EN EL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 41. AMBITO DE APLICACIóN. Cuando se considere que importaciones provenientes de la República Popular China de productos textiles y de vestidos comprendidos en el Acuerdo Sobre Textiles y el Vestido (ATV) de la OMC amenacen, debido a la desorganización del mercado, obstaculizar el desarrollo normal del comercio de esos productos, podrán aplicarse medidas de limitación a tales importaciones, después de una investigación realizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, a efectos de atenuar o evitar dicha desorganización.

Artículo 42. CONSULTAS. Con el fin de atenuar o evitar la desorganización del mercado de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar la celebración de consultas al Gobierno de la República Popular China. Con la solicitud de celebración de consultas se proporcionará a China, una declaración detallada de los hechos, razones y justificaciones de la solicitud, con datos actuales que, en opinión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, demuestren:

1. La existencia o amenaza de desorganización del mercado, y

2. La participación de los productos de origen chino en esa desorganización.

Las consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la recepción de la solicitud por parte de la República Popular China. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria con dicho país en un plazo de noventa (90) días siguientes, contados a partir de la recepción de la solicitud de consultas podrán adoptarse las medidas restrictivas previstas en el presente título.

Artículo 43. MODALIDAD DE LA MEDIDA. Las medidas referidas en el artículo precedente consistirán en restricciones de carácter cuantitativo, de manera que las importaciones de textiles o productos textiles de la categoría o categorías objeto de consultas, se mantengan en un nivel no superior a ciento siete coma cinco por ciento (107,5%), del volumen importado en los primeros doce (12) meses del período de catorce (14) meses más recientes anteriores al mes en que se presentó la solicitud de consultas.

Para las categorías de productos de lana, dicho nivel no será superior a ciento seis por ciento (106%).

Artículo 44. DURACIóN DE LA MEDIDA. El monto cuantitativo que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior estará en vigor durante el período que comience en la fecha de la solicitud de consultas y termine el 31 de diciembre del a?o en que se solicitaron las consultas o, si en el momento en que se solicitaran las consultas quedaran tres (3) o menos meses para que concluya el a?o, durante el período que finalice, doce (12) meses después de la solicitud de consultas.

Parágrafo. A menos que se acuerde lo contrario con la República Popular China, ninguna medida adoptada en el marco de las disposiciones de este título, permanecerá vigente durante más de un (1) a?o, salvo que persistan las circunstancias que le dieron origen.

Artículo 45. APLICACIóN EXCLUYENTE. No podrán aplicarse en forma simultánea y a un mismo producto, medidas de limitación a las importaciones de origen chino de productos textiles y de vestido, de acuerdo con lo dispuesto por este Título y las medidas reglamentadas en los Títulos I y II del presente decreto, y demás medidas previstas en los acuerdos sobre Salvaguardia y Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

Artículo 46. VIGENCIA. Conforme al punto 242 del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la República Popular China a la OMC, las medidas previstas en el presente Título, podrán ser adoptadas hasta el 31 de diciembre de 2008.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIóN

Artículo 47. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. A petición de una proporción importante de la producción nacional o la agremiación que la reúna y cuando esta cumpla con los requisitos enumerados en el artículo siguiente, deberá adelantarse la investigación correspondiente. La solicitud deberá presentarse por escrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 48. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá presentarse por escrito y deberá indicar:

1. Identificación del solicitante y demostración de que este es proporción importante de la rama de la producción nacional. Para tal efecto, el solicitante podrá aportar la certificación de Productor Nacional expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier otro tipo de prueba documental mediante la cual la autoridad investigadora pueda constatar, tal condición, así como su anticipación en el volumen de la producción total. Cuando la solicitud es presentada por una asociación en nombre de la rama de la producción nacional, se deberán identificar los productores nacionales que pertenezcan a la asociación y se?alar la participación de cada uno de ellos en la cantidad de la producción nacional del producto similar o directamente competidor.

2. Descripción detallada, características técnicas y clasificación arancelaria del producto importado que permita compararlo con el producto nacional.

3. Descripción detallada del producto nacional y prueba que este es similar o directamente competidor del producto importado.

4. Información relativa al volumen de las importaciones en términos absolutos y en relación con la producción nacional.

5. Elementos que demuestren la desorganización del mercado para los productores nacionales en los términos establecidos en el artículo 4° del presente decreto, relacionados con el aumento rápido de las importaciones originarias de la República Popular China de un producto similar o directamente competidor al elaborado por la rama de producción nacional, en términos absolutos o relativos, de forma que sea una causa importante de da?o grave o amenaza de da?o grave para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

6. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se se?ala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.

7. Deberán presentarse dos copias de la solicitud, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el confidencial.

8. La solicitud deberá estar firmada por el (los) representante(s) legal(es) o el (los) apoderados) del (de los) solicitante(s).

Parágrafo. La información sobre la desorganización del mercado, prevista en este artículo deberá referirse a los dos (2) a?os anteriores a la presentación de la solicitud y al a?o que esté en curso. En lo que se refiere al aumento de las importaciones, este período será el correspondiente a los tres últimos a?os sobre los cuales se disponga de información estadística.

Artículo 49. Inicio de la investigación. Dentro de un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud, la autoridad investigadora, si encuentra que cumple con los requisitos en el artículo precedente, dará inicio a la investigación. Para tal efecto, publicará en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un aviso relativo a la solicitud y notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias de la OMC.

El aviso deberá contener:

a) Un resumen de la petición;

b) Un llamado a las partes interesadas a expresar su opinión debidamente sustentada y aportar o solicitar las pruebas que estimen pertinentes dentro de los términos que se establecen en el presente decreto.

Si la autoridad investigadora encuentra que falta información prevista en el artículo anterior, requerirá al peticionario para que allegue la información faltante. Dicha solicitud se hará por escrito, el cual interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.

Si transcurridos dos meses, contados a partir del requerimiento, la información faltante no ha si do aportada, se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.

En caso que resuelva la improcedencia de la apertura deberá fundamentar sus conclusiones y ordenará su archivo, previa notificación a la rama de producción nacional, cámaras u organismos públicos o privados que hayan efectuado la solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia.

Artículo 50. Derecho de contradicción. Las partes interesadas dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la publicación del aviso mencionado en el artículo anterior, podrán presentar su posición frente a la solicitud, para que expongan sus opiniones y pruebas de la adecuación de la medida propuesta y acerca de si su aplicación redundará en beneficio del interés público.

Artículo 51. Práctica de visitas. Durante el término se?alado en el artículo anterior la autoridad investigadora, podrá practicar las visitas de verificación y solicitar las pruebas que considera pertinentes.

Artículo 52. Evaluación de la solicitud. Dentro de un término de diez (10) días, cantados a partir del vencimiento del término establecido en el artículo 50, la autoridad investigadora elaborará el informe final de la investigación sobre la base de la información aportada por las partes interesadas y la acopiada de oficio y lo presentará al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

Dicho informe deberá considerar factores tales como:

a) El volumen de las importaciones;

b) El efecto de tales importaciones en los precios del mercado de productos similares o directamente competidores en el territorio nacional;

c) El efecto de las importaciones en la rama de producción nacional fabricante de productos similares o directamente competidores.

La enumeración precedente, no es taxativa, pudiendo incorporarse otros indicadores que a juicio de la autoridad investigadora contribuyan a la elaboración del informe.

Artículo 53. Conclusión de la investigación. Concluida la investigación de conformidad con el presente título, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo, con el fin de determinar si las importaciones obstaculizan o amenazan obstaculizar el desarrollo ordenado del comercio de los productos investigados, debido a la desorganización del mercado por ellas producida, conforme al artículo 4o del presente decreto.

Si en concepto del Comité se configuran los presupuestos necesarios para la aplicación de la medida, decidirá su adopción provisional y solicitará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo celebrar las consultas de que trata el artículo 42 del presente decreto.

Artículo 54. Adopción de la medida de salvaguardia. Si como resultado de las consultas mencionadas en el artículo anterior, no se llegare a un acuerdo para atenuar o evitar la desorganización del mercado, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior analizará la situación y efectuará la correspondiente recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior para los efectos previstos en el numeral 8 del artículo 27 del Decreto 2553 de 1999.

T I T U L O IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 55. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por:

"Autoridad investigadora": El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales.

"Comité": El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

"Días": Días hábiles, salvo especificación en contrario.

"Partes interesadas": El peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean productores del producto investigado, productores extranjeros, exportadores, importadores, gobiernos de países exportadores o productores, consumidores o asociaciones que los representen. Esta enumeración no impedirá que la autoridad investigadora permita la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las antes mencionadas.

"Rama de la producción nacional": Conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores dentro del territorio nacional o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos.

"Proporción importante de la rama de producción nacional": Para la presentación de la solicitud, se considera proporción importante de la rama de la producción nacional por lo menos el 25% de la misma, en términos del volumen de producción del producto similar o directamente competidor del producto importado. No obstante, para la apertura de la investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.

En el caso de ramas de producción nacional altamente concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores representen el 50% o más de la producción nacional, para efecto de la presentación de la solicitud y la apertura de la investigación, los productores restantes podrán ser considerados proporción importante de la rama de la producción nacional.

En el caso de ramas de producción nacional fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la autoridad investigadora para efecto de la presentación de la solicitud y la apertura de investigación, podrá determinar la proporción importante mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

"Producto similar": Producto idéntico, es decir, aquel igual en todos los aspectos al producto importado u otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto importado.

"Producto directamente competidor": Producto que teniendo características físicas y composición diferentes a las del producto importado, cumple las mismas funciones de este, satisface las mismas necesidades y es un sustituto de aquel.

"País Miembro": Todo Miembro de la Organización Mundial del Comercio.

"OMC": La Organización Mundial del Comercio.

Artículo 56. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLíQUESE Y CúMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 11 MAY 2005.

áLVARO URIBE VéLEZ

PRESIDENTE DE LA REPúBLICA

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRéDITO PúBLICO,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

ANDRéS FELIPE ARIAS LEIVA.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

JORGE H. BOTERO.

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